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Proposición de ley de reparaciones a la masonería


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Proposición de ley de reparaciones a la masonería

 

 

Texto jurídico redactado por Ramon Viñals i Soler

Exposición de motivos

Las especiales características ideológicas del régimen político que se instauró en España desde el inicio de la guerra civil propiciaron la existencia de situaciones jurídicas que al amparo de normativas injustas desencadenaron una serie de actuaciones y persecuciones contra partidos y asociaciones políticas o sociales así como cualquier otro estamento que se declarase específicamente prohibido o pudiera considerarse enemigo del llamado alzamiento nacional.

La vuelta a las libertades con la promulgación de la Constitución de 1978 comportó la legalización de partidos políticos, sindicatos y asociaciones civiles de carácter lícito, todo ello dentro de los mismos parámetros imperantes en cualquier país de tradición democrática, y en estas nuevas condiciones constitucionales se han venido aplicando normas de amnistía, de reconocimiento de derechos a personas pertenecientes al ejército republicano o la restitución por la Ley 4/1986 de 8 de enero a favor de los actuales sindicatos de bienes y derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautados a los sindicatos entonces existentes. Así mismo se siguió avanzando en este proceso reparador con la Ley 43/1998 de 15 de diciembre de restitución o compensación a los partidos políticos de sus bienes o derechos y que en su momento les fueron incautados.

Y la Ley de la Memoria Histórica (Ley 52/2007 de 26 de diciembre), por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura limita las reparaciones a únicamente las persones físicas individualmente, dejando de lado todas las entidades y asociaciones perseguidas – los partidos políticos i los sindicatos ya habían tenido sus respectivas leyes de reparación i libertades – y tan poco hace la ley condena explicita de los que participaren en el holocausto masónico y de todas las otras atrocidades del franquismo y sus colaboradores, como se ha hecho en Alemania, y también en Francia o Italia, así como en otros países donde existieron colaboracionistas de totes las fechorías de los nazis y los fascistas.

Pero al menos la citada Ley incluye una línea que finalmente y en condicional dice: “se declara en todo caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo”.

Sin embargo durante toda la época de dominio del anterior régimen dictatorial fue quizás la masonería, como entidad, la que fue objeto de una de las más constantes persecuciones, con una continuada presión propagandística denostadora de su auténtica realidad, destruyendo sus bienes cuando no confiscándolos para los fines persecutorios en la que fue una autentica Comisaría de Policía especializada en Salamanca, reconvertida después en archivo con diferentes nombres, creándose allí una exhibición para denostar la realidad de una entidad como lo es la Masonería que goza de gran prestigio en los países de más raigambre democrático del mundo, y utilizando el material documental para su utilización en manos de cuerpos policiales, parapoliciales de organizaciones partidistas del régimen, tribunales militares, especiales, estamentos judiciales y otros cuerpos del Estado creados específicamente para la “represión de la masonería” como institución.

Así desde el Bando de Declaración del Estado de Guerra de 19 de julio de 1936, y a continuación el Bando de la Junta de Defensa de Burgos de 28 de julio de 1936 y principalmente el Decreto del General Franco contra la masonería de 15 de septiembre de 1936, la Orden de la Secretaria General del Jefe del Estado de 20 de abril de 1937 que incluye una llamada especifica contra las Sociedades Masónicas, la Orden de la Secretaría General del Jefe del Estado de 29 de mayo de 1937 contra las denominadas Sociedades Secretas creándose una Delegación de Asuntos Especiales con una Sección Masónica, adscrita posteriormente al Ministerio del Interior por Decreto de 26 de abril de 1938, la Ley de Responsabilidades Políticas de febrero de 1939, la Ley de Represión de la Masonería y el Comunismo de 1 de marzo de 1940 en la que se creaba también el Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo, la Ley de Seguridad del Estado de 1941 y hasta la final desaparición del Tribunal de Orden Público en 1977, se mantuvo desde organismos del Estado una sistemática actuación contra todo lo que cupiera bajo el adjetivo de masonería, achacándose además a ésta, con fuerte manipulación propagandística y en muchas ocasiones de boca del entonces Jefe del Estado y sus colaboradores, la culpa de todos los males pasados y presentes de España. Y a tal extremo llegó la presión social e ideológica contra la masonería que se llegaron a emitir sentencias sobre diferentes supuestos delictivos basadas en considerar que los encausados estaban realizando actos “por cuenta” de la masonería. O simplemente llevando ante los tribunales a personas ya fallecidas o ajusticiadas para condenar su pertenencia a la masonería.

No es función de la presente Ley en profundizar en el porqué se generaron desde las más altas instancias del Estado tan continuas y graves persecuciones contra la masonería, a pesar de ser ésta omnipresente, y como dicho, tenida en alta consideración en todos los países de más fuerte tradición democrática donde es notoria la pertenencia a la masonería de muchos de sus jefes de gobierno así como miembros de las monarquías reinantes. Pero sí parece llegado el momento de reparar el daño causado al institución masónica no pudiéndose dejar en el olvido éste episodio de la más dura y duradera persecución ideológica de la reciente historia de España. Para ello se crea el marco jurídico por el que la masonería y las personas implicadas como masones reciban las justas compensaciones morales y materiales creándose a este fin un órgano administrativo específico para que reciba, tramite, gestione y canalice todas las actuaciones necesarias tanto encaminadas a la reparación del buen nombre de la masonería sobre las bases específicas del historial documental y operativo que le fue incautado, como en la compensación o restitución a las actuales asociaciones masónicas de los bienes y derechos de contenido patrimonial que habían conformado el patrimonio masónico histórico, y sin olvidar en forma muy específica el reconocimiento, reparación y justa indemnización para toda aquella persona que hubiera sido objeto de ilícita represión por sus implicaciones reales o supuestas con la masonería más allá de lo que ha previsto la Ley 52/2007 de 26 de diciembre.

Dado que en la devolución de bienes de contenido patrimonial que hubieran pertenecido a la masonería, o hubieran estado a su disposición bajo la titularidad de particulares, se trata de conjugar los derechos de restitución o compensación sin perjudicar a los actuales propietarios de los bienes, el Estado compensará pecuniariamente a los actuales detentadores de la legitimidad masónica con valores de fijación de indemnizaciones substitutorias en la forma que reglamentariamente se establezca en el desarrollo de esta Ley. Y así mismo dicho desarrollo reglamentará la concreción de criterios de valoración de indemnizaciones pecuniarias a las personas perjudicadas por su partencia real o supuesta a la masonería, o a sus allegados si es el caso, y que por cualquier motivo no hubieran podido acogerse a la Ley 52/2007 de 26 de diciembre.

Como que todas estas compensaciones o restituciones por daños personales o por bienes patrimoniales incautados deben de tramitarse, justificarse y en su caso obtenerse bajo el principio de la mayor gratuidad posible, el Estado realizará por su iniciativa y a su coste todas las actuaciones necesarias para que se puedan acreditar todas las reclamaciones y una vez percibidas las restituciones o compensaciones pecuniarias éstas no se integrarán como base imputable de ningún tipo de impuesto o tasa que pudiera grabar a entidades jurídicas o personas. Así mismo el Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad a los fondos, archivos, documentos policiales o públicos donde pudiera suponerse se halle documentación relacionada con las reparaciones que esta Ley reconoce deben prestarse.

Artículo 1

Se reconoce que la masonería española como institución y los ciudadanos de cualquier nacionalidad declarados implicados con la masonería y que en España hayan sufrido cualquier tipo de daño, persecución o expoliación tienen derecho a que el Estado como acto de justicia histórica, les otorgue justa compensación en los términos y modos que esta Ley establece.

Artículo 2

1.- A efectos de los beneficios otorgados por esta Ley se preceptúa que la masonería española está formada por las asociaciones que específicamente con este fin existan debidamente establecidas y legalizadas en España al amparo de la Constitución de 1978 y dentro de los diez años posteriores a la misma siempre que su personalidad jurídica siga vigente.

2.- Con el fin de precisar la legitimidad de una asociación masónica que se haya registrado con este fin como consecuencia de las posibilidades legales y de los derechos que emanan de la Constitución tal como se precisa en el párrafo anterior, y también a efectos de valorar tanto el alcance de las compensaciones pecuniarias como las prioridades en la restitución de los bienes inmuebles y de los derechos patrimoniales, deberá presentar la asociación que se crea con derecho, solicitud de inclusión en lista clasificatoria porcentual para el reparto proporcional de las compensaciones ante el organismo administrativo que esta Ley crea en el Artículo 9.

3.- Para el establecimiento de la antes dicha lista clasificatoria cada asociación deberá presentar las certificaciones que reglamentariamente se establezcan pero que en cualquier caso deberán de ser como mínimo probatorias de los siguientes extremos:

  • de su implantación y reconocimiento por el conjunto de la masonería mundial con especificación del detalle y número de Grandes Logias del mundo que la reconocen como tal acompañándose para cada Gran Logia extranjera documentación acreditativa de su año de fundación y de su implantación real;

 

  • del número de locales de su propiedad o arrendados en los que ejerza sus actividades con expresión detallada de las circunstancias que concurren en cada local;

 

  • del número de logias de que dispone según pueda acreditar en publicaciones propias o preferentemente anuarios internacionales;

 

  • de las certificaciones o libros de actas de sus Asambleas Ordinarias anuales.

 

 

Artículo 3

1.- También tendrán derecho a los beneficios de esta Ley todas las personas o sus allegados de cualquier nacionalidad que desde el Bando de declaración del Estado de Guerra de 19 de julio de 1936 hasta la fecha de la disolución del Tribunal de Orden Público.hayan sufrido en España cualquier persecución, daño físico, detención, exilio, proceso, destierro, cárcel o ejecución bajo la imputación de pertenencia o implicaciones con la masonería, fuera ello cierto o no, e independientemente de imputárseles otros delitos o actuaciones.

2.- En el caso de las personas que acrediten las circunstancias expresadas en el párrafo anterior y que en el momento de promulgarse esta Ley o durante todo el plazo para el ejercicio de sus derechos hubieran sido declaradas fallecidas, sus herederos ascendentes o descendentes en primer grado tendrán derecho a percibir las reparaciones y compensaciones que a ellas hubieran correspondido, excepto en el caso de que hayan podido acogerse a la Ley 52/2007 de 26 de diciembre

Artículo 4

En cuanto a la restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial a los beneficiarios de esta Ley, el Estado restituirá en los términos que se establecen los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial que fueron incautados a las organizaciones masónicas o a personas jurídicas a ellas vinculadas y a los particulares imputados por motivo de pertenencia a la masonería a partir del Bando de Declaración de Estado de Guerra de 19 de julio de 1936 hasta la disolución del Tribunal de Orden Público. No procederá la restitución de bienes muebles o compensación alguna por los frutos o rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación.

Artículo 5

1.- Si los bienes o derechos a que se refiere el Artículo anterior no pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado suficientemente identificados, o por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, o por encontrarse afectos al dominio público o por cualquier otra causa el Estado compensará pecuniariamente su valor. Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros a propuesta del órgano administrativo que a tal efecto se crea en el Artículo 9.

2.- No procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación.

3.- En el supuesto de que los bienes hubieran sufrido alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras superiores al 25 por ciento del valor actualizado de los bienes el Estado podrá optar por el mantenimiento de su titularidad abonando una compensación correspondiente al 75 por ciento de su valor actualizado.

4.- En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el Estado con cargas de carácter real, independientemente del derecho a la recuperación de la propiedad, se procederá al abono de una compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes.

Articulo 6

Las indemnizaciones por actos lesivos e ilícitos a las personas que motivaron persecución, daño físico, detención, exilio, proceso, destierro, condena penitenciaria o ejecución serán valoradas pecuniariamente en la forma que el desarrollo reglamentario de esta Ley determine pero que, en cualquier caso, se basaran sobre el supuesto de poder percibir una indemnización acumulativa por cada uno de los actos lesivos probados debiendo de ser, las dichas indemnizaciones, proporcionales en su caso al tiempo transcurrido en que se mantuvo la pérdida de libertades y con un monto adicional por este concepto basado en la percepción por todo el tiempo transcurrido del importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de resolverse la compensación.

Artículo 7

El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de titularización que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos Notariales, Registros de la Propiedad e inscripciones del Catrasto, regularizando si procede la situación jurídica de aquellos y realizando los deslindes, segregaciones, inmatriculaciones y demás operaciones de regularización registral que sean necesarias, sin perjuicio de que tales operaciones registrales de inscripción o complementarias de ella se efectúen una vez acordada la restitución.

Artículo 8

Se establece un plazo de un año contado a partir del día siguiente de la entrada en vigor de la norma que desarrolle la Ley de acuerdo con la Disposición Final Primera, para ejercer los derechos y acciones que la presente Ley reconoce.

Artículo 9

1.- Se crea en el seno del Ministerio de Cultura un órgano administrativo específico para el desarrollo de los fines de la Ley bajo la denominación de Comisión de Reparaciones a la Masonería, presidido por el Ministro de Cultura quien podrá delegar en el Vicepresidente de la Comisión.

2.- La Comisión estará constituida por nueve miembros ampliándose a diez en función de lo que se dispone a continuación. El Vicepresidente y el Secretario serán elegidos por la propia Comisión a propuesta de su Presidente. La Comisión tomará sus decisiones por mayoría teniendo su Presidente voto de calidad y, en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta Ley, se regirá por su propio reglamento Estará formada además de su Presidente por:

  • Tres representantes del Ministerio de Cultura
  • Un representante de la Dirección General del Patrimonio
  • Un representante de la dirección o administración del Archivo Histórico de Salamanca
  • Un representante de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales
  • Un representante de la Biblioteca Nacional
  • Un representante del Instituto de Estudios Históricos de la Masonería dependiente de la Universidad de Zaragoza

 

A los cuales se unirá un representante de la asociación masónica que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo 3 resulte ser mayoritaria en España, y ello una vez finalizado el plazo previsto en el Artículo 8.

Todos estos representantes serán designados por el órgano director de su pertenencia de origen el cual podrá revocarlos y substituirlos en cualquier momento.

3.- La Comisión deberá quedar formalmente constituida en su primera configuración dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la norma que desarrolla la Ley de acuerdo con la Disposición Final Primera. Mientras la Comisión no se halle constituida y en la plenitud de sus funciones todos los expedientes de solicitud de los beneficios previstos en esta Ley podrán ser remitidos al Ministro de Cultura para posterior remisión a la Comisión.

Artículo 10

Serán funciones de la Comisión de Reparaciones a la Masonería todas las que la presente Ley prevé, las que reglamentariamente se le otorguen y en especial las siguientes:

  • Instruir todos los expedientes de restitución o compensación, examinando las pruebas presentadas, solicitando otras nuevas si procede o en su caso indagando a través de los servicios del Estado. Los expedientes recibidos serán considerados por riguroso orden de fecha de entrada registral y deberán de estar conclusos en un plazo máximo de seis meses desde el inicio de la instrucción elevándose resolución motivada como propuesta de la Comisión al Consejo de Ministros a través del Ministerio de Economía y Hacienda o al Ministerio de Cultura según proceda.

 

  • Crear, gestionar y ordenar un Archivo Histórico de la Masonería Española con la recopilación de cuantos bienes muebles de uso de las logias y documentación en poder del Estado que fueran pertenecientes o relativas a la masonería y hubieran sido expoliados o confiscados durante y después de la guerra civil por organismos afectos al estado o de partidos políticos de su ámbito. A esta documentación se adjuntará toda la que con relación a la masonería y a las personas con ella involucradas fuera de procedencia policial o de las diferentes instancias judiciales de la época. Dichos bienes muebles y documentaciones estarán a plena disposición de quienes realicen estudios históricos especializados en masonería y también en formato museístico expuestas al público en general con la finalidad didáctica de volver a situar la historia y el quehacer de la masonería española en sus justas dimensiones.

 

  • Tramitar, en el seno del Ministerio de Cultura todas las ayudas y subvenciones pecuniarias que pudieran acordarse conceder a las asociaciones masónicas españolas de acuerdo con fines específicos.

 


Artículo 11

1.- La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial así como las compensaciones pecuniarias dispuestas en la presente Ley no se integrarán como base imponible en ningún tipo de impuesto o tasa que pudiera gravar a las asociaciones masónicas, a las personas jurídicas a ellas vinculadas y a las personas físicas a quienes les pudiera corresponder.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y del régimen de Convenio Económico de Navarra.

2.- Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros registros públicos, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos a favor del Estado en la legislación vigente.

Artículo 12

Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa pudiéndose interponer contra los mismos recurso contencioso-administrativo.

Disposición Adicional Única

Además de los bienes y derechos contemplados en esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a los beneficiarios establecidos en el Artículo 2, los que resulten de los siguientes supuestos:

  • De la privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y disfrute de bienes inmuebles en concepto de arriendo, siempre que dicha privación sea consecuencia de los actos lesivos según el Artículo 1. El importe de la compensación se fijará por un periodo máximo de duración del contrato de diez años y su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el índice del valor constante de la peseta o su equivalente en euro elaborado por el Banco de España.

 

  • De la incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas siempre que dichas cuentas o depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios del Artículo 2 y la incautación fuese consecuencia de los actos lesivos citados en el Artículo 1. El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la cuantía incautada según índice de valor constante de la peseta o su equivalente en euro elaborado por el Banco de España.

 

 

 

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición Final Primera

El Gobierno en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia, Cultura y Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.

Disposición Final Segunda

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Fuente: lamasoneria.com

 

 

 

Publicado por:

Ramón Viñals

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